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jueves, 4 de diciembre de 2008

Trabajo y Derechos Humanos

Este video fue realizado en el marco de clases de Educación Cívica, en forma conjunta entre alumnos de 1º 1ª y 3º 1ª ciclo 2008 de la ENS 7 Juan S Mac Lean.
Las imágenes corresponden a los alumnos en clase donde se debatió el tema Trabajo y su relación con los Derechos Humanos, prestando más atención al trabajo de los jóvenes.



Los chicos tuvieron especial interés en el trabajo infantil lo que derivó en otro video que trata exclusivamente de ese tema.


Este trabajo se ilustró además con fotografías mías por una parte, y por otra, contamos con la valiosa colaboración de excelente fotografos usuarios de Flickr:
  • Adrián Elías - http://www.flickr.com/photos/adrianelias
  • Angel Zaragoza - Macuache - http://www.flickr.com/photos/macuache/
  • Blanca María Parra - http://www.flickr.com/photos/blancaparra/
  • Carla Montemayor - http://www.flickr.com/photos/68902107@N00/
  • GETA.08 - www.flickr.com
  • Guillermo Salvo - http://www.flickr.com/photos/salvoguille
  • José Manuel ~ Torriatte - http://www.flickr.com/photos/teo_torriatte/
  • IWGIA - http://www.flickr.com/photos/iwgia/ - http://www.iwgia.org/ Matias Carranza - [entrecorchetes] - http://www.flickr.com/photos/20916780@N05/
  • Mario Antonio Herrero Machado - http://www.flickr.com/photos/91958064@N00/
  • Nachik - http://www.flickr.com/photos/9373835@N05/
  • No és un joc - http://www.flickr.com/photos/noesunjoc - http://www.ccoo.cat/noesunjoc/
  • Patricia Ramírez Törnroos- http://www.flickr.com/photos/84657429@N00/
  • Xavier Fargas - http://www.flickr.com/photos/xfp/
  • Yanina Patricio - http://www.flickr.com/photos/yaninapatricio

Para la edición de audio y video colaboró gentilmente con nosotros Dario DOE Escalante.

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martes, 26 de agosto de 2008

Derecho a la imagen y derecho de autor



Muchos de quienes tenemos este gusto de mirar y retratar, muchas veces fotografiamos personas, algunas veces porque forman parte de nuestros afectos, otras porque no los piden, y muchas otras porque forman parte de una visión y proyección artística o documental o periodística.

Y… ¿alguna vez nos preguntamos si fotografiar a aquel cartonero que denuncia la situación social de nuestra ciudad, o aquella linda vendedora ambulante puede traernos alguna consecuencia? ¿Nos planteamos alguna vez si es posible que algún retratado pretenda que los indemnicemos económicamente por mostrar su imagen en alguna muestra fotográfica?

Para comenzar a hablar sobre el derecho a la imagen, es preciso aclarar que no se trata de un tema nuevo en cuanto a derecho en sí mismo, el derecho a la imagen es un derecho fundamental que deriva de la dignidad de la persona y como tal posee tutela jurídica. Lo que es relativamente nuevo, son los conflictos que se ocasionan ¿por qué? Porque hace un siglo atrás, por las características tecnológicas, un retrato pictórico o una fotografía conllevaba el consentimiento del retratado que debía posar para que el pintor o el fotógrafo lo retrate; a partir de los avances tecnológicos que hacen que una imagen hoy pueda ser ampliamente difundida sin que el retratado tome conocimiento de ello hasta ver ya difundida su imagen.

En principio, la reproducción o difusión técnica de la imagen (representación gráfica de la figura humana), sin consentimiento del interesado, posibilitará a éste para accionar y eventualmente obtener una indemnización, pero este derecho a la imagen jurídicamente reconocido reconoce límites que están dados, por el transcurso del tiempo (20 años) desde la muerte del retratado, o que este haya sido tomado en determinadas condiciones.

El concepto de imagen, jurídicamente, es más amplio que el de "retrato", es comprensiva tanto del retrato propiamente dicho como de toda forma gráfica o visual que reproduzca o pretenda reproducir a determinada persona. No importando el medio empleado, sino la finalidad perseguida (Villalba, Carlos y Lipszyc, Delia, Protección de la propia imagen, LL, 1980-C-819). Esto es la intencionalidad que hay en la reproducción y difusión de la imagen.

Tratemos de aclarar entonces qué se entiende por imagen.
El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo y autónomo, emana de la personalidad, de ahí que doctrina y jurisprudencia legal, reconoce a la persona:
• el derecho a oponerse a la difusión de su imagen cuando ésta es hecha sin autorización, y a su vez,
• reconoce la prerrogativa de la persona de publicitar o comercializar su propia imagen.
Podemos decir entonces que la imagen tiene dos caras posibles:
a) una dimensión personalísima y no patrimonial, como atributo de la persona.
b) una dimensión personal y patrimonial.

¿Qué ocurre con el derecho a la imagen y el derecho de autor del fotógrafo que lo retrata? podría pensarse que ese derecho que la persona tiene a disponer sobre su propia imagen es un menoscabo al derecho de autor del fotógrafo que lo retrata.
Al respecto la Ley 11723 de propiedad intelectual dice en el artículo 31 que El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Es cierto que al proteger el derecho personalísimo de imagen del retratado, supedita la difusión del retrato al consentimiento del retratado, pero a la vez, debemos tener presente que si la foto fue realizada por encargo del propio retratado la propiedad de la fotografía (y por tanto los derechos de autor) corresponden a quien encargó el trabajo por las razones expuestas en el artículo anterior sobre Derecho de autor ¿Quién protege nuestras fotos?
A su vez, la normativa transcripta, establece que el fotógrafo, y aquí le reconoce a este su derecho de autor, puede libremente publicar el retrato que hubiere realizado cuando responda a fines científicos, didácticos, culturales, o esté vinculado con acontecimientos de interés público o se hubieren desarrollado en público, esto es, un retrato tomado en la vía pública (un retrato urbano) o tomado en un acto público no requiere consentimiento.
Resumiendo entonces, cuando nos dedicamos, nos gusta, o en ocasión de hacer retratos debemos saber que:
• el derecho de una persona sobre su propia imagen requiere o exige el consentimiento del la persona para retratarla, hacer público su retrato y ponerlo en el comercio
• que aún habiendo dado su consentimiento, el fotografiado puede cambiar de idea y revocar su consentimiento en cualquier momento. En ese supuesto, deberá responder por los daños que pudiera haber ocasionado, ejemplo: nos dio el consentimiento para una foto publicitaria y luego revoca, como en cualquier acto comercial, deberá abonar los daños y perjuicios que conlleva retirar el retrato de la campaña publicitaria.
• no es necesario el consentimiento del fotografiado cuando: la persona ha sido fotografiada y la publicación del retrato se efectúa con fines culturales o con motivo de acontecimientos de interés público
• no es necesario el consentimiento si la foto se hubiera tomado en la vía pública, en un lugar público o en un acto o evento desarrollado en público.
Carpe diem,
sonrío ♫

domingo, 4 de mayo de 2008

Derechos de Autor ¿Quién protege nuestras fotos?

Este artículo lo escribí a partir de que quien iniciara un proyecto en Flickr, me sugirió el tema para grupo Flickr que trata de fotografía, ahora bien, me parece interesante compartirlo desde aquí también, nunca se sabe a quién puede resultar útil la información.

Conocer las leyes de cada país es el principio para conocer cuales son nuestros derechos.

En este resumen trato las principales ideas que hacen al derecho de autor, claro está que el tema tiene muchos aspectos por comentar y temas conexos, pero para comenzar es bueno saber de qué estamos hablando, y cual es la situación legal, en el este caso, en Argentina.

El Derecho de autor protege a las obras como resultado de un trabajo intelectual. Nace con la creación de la obra, pero desde ahora recalco la diferencia entre la titularidad y el ejercicio (entre otros aspectos, el patrimonial) de un derecho.

En Argentina está reconocido y garantido constitucionalmente que Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley (Art. 17, Constitución Nacional ) y se encuentra regulado actualmente por la Ley 11723 y sus modificatorias.
En la legislación argentina, se protege el derecho de autor de toda producción científica, literaria, artística -entre ellas la fotografía- , o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción, abarcando, la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.

Debe estar claro que el derecho de autor tiene un aspecto moral y otro patrimonial:
El derecho moral del autor es perpetuo, inalienable e irrenunciable. Es el derecho a la paternidad de la obra, a que esta se respetada en su integridad sin alteraciones, el autor puede decir no editarla; si la edita también le asiste el derecho a mantenerse anónimo, o hacerlo bajo un seudónimo, y también le cabe al autor retractarse de su obra.
Los derechos patrimoniales del autor sobre su obra son transferibles renunciables y temporales En general duran de por vida y pasan a sus herederos hasta 70 años de la muerte del autor; pero, Para las obras fotográficas la duración del derecho de propiedad es de veinte (20) años a partir de la fecha de la primera publicación (Art. 34, Ley 11723 ) Dentro de los derechos patrimoniales que conlleva la autoría, está el derecho a reproducirlos en cualquier formato, a darlos a conocer públicamente, a modificarlos en el sentido que el autor desee.

La fotografía es objeto de protección por el derecho de autor, la ley la protege como obra exigiendo que la fotografía sea original. Para la ley las fotografías son originales independientemente de su valor artístico, documental, periodístico, etc; la originalidad de la fotografía no depende del motivo/tema/técnicas/etc., ya que estos son factores que estarán dados por el vuelo, el cuño artístico de cada fotógrafo en particular.
Toda fotografía tomada por una persona es original de quien la toma (fotógrafo), pero esto admite excepción: cuando la persona que toma la fotografía sigue expresas instrucciones y no tiene ninguna decisión sobre la composición, motivo y demás elementos importantes de la imagen, porque actúa como un elemento, un mero ejecutor de instrucciones de alguien más que en este caso es el que está creando intelectualmente.

Limitaciones al Derecho de Autor:
El autor, a menos que lo cediera, tiene el derecho a una retribución económica por el uso de su obra, pero también está el derecho de la comunidad al acceso a los bienes de conocimiento e información; entonces, para una convivencia de ambos derechos, hay algunas limitaciones a los derechos patrimoniales del autor, permitiéndose el uso por terceros de sus obras cuando la finalidad sea educativa, didáctica e informativa y siempre que no se comercialice ni persiga ningún otro fin de lucro (art. 10 Ley 11723 y Convenio de Berna al que adhieren la mayoría de los países incluido Argentina). En todos los caso del uso permitido de una obra, se debe citar su autor.

Así, es natural preguntarse, ¿Cuál es el derecho que como autor tengo sobre mis fotografías?
Por haber creado una obra, tendrá siempre el derecho moral de la autoría de la fotografía y como tal debe ser así reconocido (citarse su nombre), a que se la mantenga inalterada (derecho de la integridad) esto no implica que el propio autor no la editara, sino que se respete su fotografía como él la creó, y el derecho patrimonial de apropiarse de los beneficios económicos que ella produzca con la limitación arriba explicada.
Aquí hay que hago una salvedad y me adelanto en lo que hace a la registración de una fotografía. Para poder perseguir penalmente por el uso sin autorización y con fines lucrativos de una fotografía en principio publicada, esta debe tener el nombre o la marca del autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de reproducción de dichas obras. (art. 34 Ley 11723 )

El autor de una obra puede hacer uso libremente de ella, reproducirla en el cualquier formato (el digital es un formato), exhibirla, publicarla, editarla, impedir su publicación, comercializarla, autorizar su utilización por terceros gratuitamente, es más, puede ceder parte de sus derechos patrimoniales sobre la obra o venderlos, en cuanto a esto último debe realizarlo en un forma expresa y concreta, ningún contrato que se realice respecto a una obra presumirá más atribuciones que las que voluntaria y expresamente el autor confiera.

Fotografías publicadas en revistas, diarios, publicaciones diversas:
Cuando se vende o cede una fotografía para una publicación, los derechos patrimoniales derivadas de las mismas corresponden a la editorial, ésta debe reconocer el derecho de paternidad del autor e incorporar el nombre del fotógrafo, aún cuando haya sido una colaboración gratuita a menos que se haya realizado un convenio expreso entre las partes en sentido contrario. (Art. 28, Ley 11723 )

Venta de la obra fotográfica:
Aún cuando se vende la propiedad de la obra, el comprador lo que adquiere es el aprovechamiento económico de la misma, no la puede alterar ni en su forma ni en su título; el autor conserva el derecho a exigir que se respete la fotografía sin alteraciones, en las impresiones, copias o reproducciones (a menos que haya vendido y/o cedido su derecho de edición, alteración, pero esto debe estar expresamente pactado), asimismo su nombre, marca o seudónimo debe ser mencionado como autor.
El comprador para reproducir o copiar la fotografía adquirida, debe también adquirido este derecho de reproducción, puesto que la venta de la fotografía no implica el derecho a reproducirla que queda reservado al autor. (Arts. 50 a 54, Ley 11723 )

Violación de los derechos de autor sobre una fotografía:
El gran tema es ¿qué ocurre cuando han sido violados los derechos de autor?
Estos derechos pueden ser reclamados tanto civil como penalmente ¿qué significa? Que denunciada y probada su violación, al que resulte culpable se le aplicará la pena del Art. 172 del Código Penal: Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
Asimismo, podrá reclamar su resarcimiento económico vía la acción civil, en la forma que indica la propia Ley 11723 de Propiedad Intelectual .
El plazo de protección que la ley prevé es como lo expuse antes de 20 años contados desde la fecha de la publicación de la obra.
Si bien, el autor puede tomar medidas precautorias, como impedir una publicación, secuestrar el material, entre otras, nos encontramos con el tema de “probar la autoría”, tan así que si la fecha, lugar y nombre del autor no se encuentra publicada con la fotografía, no es posible denunciar penalmente el uso ilegal de la fotografía publicada (art. 34 Ley 11723 )
Entonces, cuando se publican fotografías, para obtener una mayor protección es conveniente de alguna forma consignar nombre, fecha y lugar de la publicación , para así viabilizar la protección legal.

Ante ello la registración prevista por la Ley de Propiedad Intelectual, resulta también una buena forma de proteger las obras fotográficas tanto publicadas como inéditas.

Por otra parte, tratándose de obras publicadas en Internet, si bien algún distraído podría creer que la mera publicación en Internet por ser este un acto voluntario libre de publicar en el ciberespacio confiere un libre uso de la misma, esta idea ha sido superada, habiéndose llegado a convenios internacionales que intentan proteger este derecho de autor, pero aún es engorroso y complicada la defensa de tales derechos cuando la violación se produce en la ciber-red.

El derecho de autor, deberiamos verlo en forma coordinada con el uso de licencias para el uso de las fotografías, y desde este punto de vista me parece práctica la utilización de las licencias, Flickr ofrece Creative Commons, pero el uso de estas licencias, se la que fuere, SOLO (así con mayúscula y subrayado) como una manera de informar y dar a conocer nuestra voluntad de que con relación a la foto que subimos autorizamos a un uso determinado (libre, oneroso o gratuito, con o sin modificaciones, etc.). De ninguna manera debe creerse que impide o provoca algun efecto respecto el uso indebido de las fotografías que publicamos.
Sería solo una manera más de establecer, dejar expresamente declarada nuestra autorización a determinados usos de nuestras fotografías. Los derechos de autor están expresamente legislados por las normativas locales y se aplican los procedimientos que tales leyes indican.
Asimismo, debemos tener bien claro que no podemos o es muy difícil impedir la copia y/o utilización indebida de una obra, pero sí podemos tomar algunos recaudos para hacerlo más difícil y para que en el caso de ser necesario podamos tener la protección y sea viable legalmente el reclamo.
Carpe Diem :)

Fuentes y páginas de lectura sugerida
Infoleg 10/12/2007
Derecho de Autor en México 02/12/2007
Limitaciones al derecho de autor 07/12/2007
Algunos aspectos sobre los derechos de autor en Internet 10/12/2007
El ABC del derecho del fotógrafo sobre su obra 05/12/2007
La Fotografía digital, Internet y los derechos de autor 10/12/2007
Violaciones a licencias Creative Commons – Ariel Vercelli 10/12/2007
Creative Commons 10/12/2007
Política sobre Derechos de Autor en Yahoo 12/2007
Política de Derecho de Autor en Google 12/2007

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